Resoluciones
RESOLUCIÓN DE FECHA 24 DE JUNIO DE 2009
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió que los artículos 2, fracción II, inciso B y 27, último párrafo de la Ley del Impuesto Especial de Producción y Servicios (IEPS), no transgreden los principios constitucionales de proporcionalidad, seguridad jurídica y equidad tributaria, ello en virtud de que los contribuyentes que realicen juegos con apuestas y sorteos, sí pueden trasladar dicho impuesto al consumidor final del producto o servicio, por tanto quien realmente paga y absorbe el impuesto son los participantes de las actividades de juegos con apuestas y sorteos.
Lo anterior se determinó en sesión de 24 de junio del presente año, al negar el amparo 101/2009. En el caso concreto, Televisión Azteca, S. A. de C. V. impugnó los artículos 2°, fracción II, inciso B) y 27 último párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS), vigentes en dos mil ocho, según ella, violan los principios constitucionales de proporcionalidad, seguridad jurídica y equidad tributaria, toda vez que dichos artículos no permiten que el contribuyente que organiza juegos con apuestas y sorteos, traslade la carga tributaria (tasa del 20%) al participante o consumidor final.
Al respecto, la Primera Sala consideró que el artículo 2°, fracción II, inciso B) no es violatorio de las garantías de proporcionalidad y seguridad jurídica, ello en virtud de que en el caso de juegos con apuesta y sorteos, el legislador decidió establecer reglas de operación distintas. Esto es, dicho traslado puede hacerse hasta el final del mes en que se genera el pago del tributo, el cual se genera con sus propias características haciéndose el traslado desde el precio fijado a cada contraprestación.
Por otra parte, los ministros consideraron que en el caso de la doble tributación generada en juegos con apuestas y sorteos, de ninguna manera es ruinosa, pues no agota la fuente de riqueza que les da origen, en virtud de que aun cuando se apliquen paralelamente los impuestos federal y local a dicha actividad, el legislador consideró que el monto del tributo local a pagar se disminuya del impuesto federal.
En cuanto al último párrafo del artículo 27 de la misma Ley, la Sala determinó que no es violatorio de la garantía de equidad tributaria, en virtud de que si el legislador estableció que, si bien en principio las entidades federativas no aplicarán impuestos locales a las actividades por las que deba pagarse el impuesto especial sobre producción y servicios, lo cierto es que marcó la salvedad respecto de los juegos con apuestas, caso en el cual no aplica la prohibición genérica establecida en dicho precepto legal.
Es de mencionar que en términos similares la Primera Sala resolvió, en la misma sesión, el amparo en revisión 663/2009, promovido por Promojuegos de México.
RESOLUCIÓN DE FECHA 24 DE JUNIO DE 2009
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ejerció su facultad de atracción sobre un amparo promovido por la Procuraduría Federal del Consumidor, con base en la figura jurídica de “acciones de grupo”, en contra de la sentencia de un tribunal unitario que absolvió a una empresa constructora de la devolución del pago de compraventa de las viviendas de interés social adquiridas por cada uno de los consumidores, por presentar fallas estructurales.
Lo anterior se resolvió en sesión de 24 de junio del año en curso, al fallar la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 36/2009, para resolver el amparo en revisión 244/2009.
En el caso, un grupo de familias, por conducto de la mencionada Procuraduría, demandó a la empresa que construyó un fraccionamiento en el Municipio de Chihuahua, Chihuahua, el pago por daños y perjuicios, devolución del precio que pagaron por la compraventa de vivienda, indemnización y devolución por gastos adicionales por impuestos, derechos y gastos de escrituración. Ello en virtud de que las viviendas de interés social adquiridas presentaron fallas estructurales, las cuales han afectado muros, losas, puertas y ventanas, además de que sus instalaciones hidráulicas y eléctricas son de muy baja calidad.
Sobre el particular, la Primera Sala determinó ejercer su facultad de atracción para resolver el amparo citado, por tratarse de un asunto que reviste interés y trascendencia. Entre otras cosas, por que permitirá pronunciarse sobre el alcance de las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales y administrativos, en cuanto a si el ejercicio de dichas acciones ejercidas en grupo, benefician a toda la clase afectada o únicamente aquellos de los que existió un reclamo ante la Procuraduría en cuestión.
Asimismo, también se estaría en posibilidad de establecer, por una parte, la categoría, como clase, de los consumidores y, por otra, pronunciarse en relación con las facultades y atribuciones de la Procuraduría referida, sobre el objeto y alcance de las “acciones de grupos”, previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor, para determinar la procedencia del mismo. Lo anterior conlleva a realizar una interpretación conforme al artículo 28 constitucional en cuanto a la defensa de derechos de los consumidores.
Hecho que trasciende el ámbito particular o privado de los afectados por la empresa constructora aquí demandada al campo de interés público, toda vez que la defensa y tutela efectiva de los consumidores como derecho social, incumbe a toda la sociedad en general, al encontrarse afecto cualquier individuo a ser en un momento determinado consumidor y a sufrir una afectación en su patrimonio por parte de un sujeto proveedor.
RESOLUCIÓN DE FECHA 24 DE JUNIO DE 2009
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) consideró que el acto consistente en la designación de Rector en la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo para el periodo 2007-2011, no es impugnable a través del juicio de amparo, ello en virtud de que la Comisión de Rectoría de dicha Universidad no tiene el carácter de autoridad para efectos de dicho juicio.
Lo anterior se determinó en sesión de 24 de junio del año en curso, al resolver los amparos en revisión 155/2008, 153/2008, 212/2009 y 633/2008. En el caso, se impugnó el nombramiento de Rector, efectuado por la Comisión de Rectoría de dicha Universidad, mediante la promoción de diversos juicios de garantías en los que algunos de los jueces determinaron que la Comisión de la Rectoría no es autoridad para los efectos del juicio de amparo. Cuestión central que en los presentes recursos se impugna.
Sobre el particular, la Primera Sala consideró que la Comisión de Rectoría de la Universidad Michoacana, para el tema que nos ocupa, no tiene el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo. Por lo cual, por unanimidad, se determinó decretar el sobreseimiento de los citados juicios.
Ello es así, porque en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con los diversos 1, fracción I y 11, todos de la Ley de Amparo. De tales artículos se desprende que la procedencia del juicio de amparo se encuentra supeditada al hecho de que los actos que se reclamen, provengan de autoridad, por lo que es necesario precisar cuándo se está en presencia de un acto de autoridad que sea susceptible de impugnarse mediante el juicio de amparo.
A ese respecto, los Ministros refirieron que las notas que distinguen a una autoridad para los efectos del juicio de amparo son: la existencia de un órgano del Estado que establece una relación de supra a subordinación con un particular, que esa relación tiene su nacimiento en la ley, por lo que dota al órgano del Estado de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad, que con motivo de esa relación emite actos unilaterales a través de los cuales crea, modifica o extingue por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera jurídica del particular, y que para emitir esos actos no requiere de acudir a los órganos judiciales ni precisa del consenso de la voluntad del afectado.
Además, reiteraron que este Alto Tribunal al interpretar la fracción VII del artículo 3 constitucional, determinó que las universidades públicas son organismos públicos descentralizados con autonomía especial, que implica autoformación y autogobierno, atendiendo a la necesidad de lograr mayor eficacia en la prestación del servicio que les está atribuido y que se funda en la libertad de enseñanza.
Por lo expuesto, se estimó que la autonomía universitaria conlleva constitucionalmente a que la Universidad Michoacana goce de independencia para determinar por sí sola los términos y condiciones en que se desarrollarán los servicios educativos que decida prestar, los requisitos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico (en el caso a estudio, la manera en que se hará la designación del rector).
RESOLUCIÓN DE FECHA 17 DE JUNIO DE 2009
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió en la sesión de 17 de junio del presente año un importante amparo (amparo directo en revisión 2044/2008) en materia de libertad de expresión. La Sala otorgó por unanimidad el amparo liso y llano al quejoso y revocó la sentencia de un Tribunal Colegiado que había confirmado la sentencia penal condenatoria emitida por los tribunales penales del Estado.
Los hechos encuentran origen en la publicación en el periódico “La Antorcha” (un periódico de Acámbaro, Guanajuato, del cual el quejoso era director general) de una nota periodística en la que un ex servidor público municipal concede una entrevista y se pronuncia respecto de las actividades que tuvo que desarrollar durante el tiempo que trabajó, en calidad de chofer, para el entonces Presidente Municipal de Acámbaro. El Presidente municipal presentó una denuncia penal en contra del director del periódico (el quejoso en el amparo) alegando que lo publicado le causaba descrédito y daños en su reputación. El juez correspondiente determinó que el ahora recurrente era penalmente responsable del delito de “ataques a la vida privada” tipificado en el artículo 1° de la Ley de Imprenta del Estado de Guanajuato, y le impuso una pena privativa de libertad de tres años, un mes y quince días.
Aunque el director del periódico denunció la inconstitucionalidad de la anterior resolución interponiendo juicio de aparo directo ante un Tribunal Colegiado, éste órgano no apreció que existieran violaciones a las garantías constitucionales del quejoso. La Primera Sala, en revisión, revocó su resolución por considerar que el Tribunal Colegiado interpretó incorrectamente los artículos 6 y 7 constitucionales —los que consagran la libertad de expresión y el derecho a la información— así como el modo en que deben resolverse los conflictos que frecuentemente se producen entre el ejercicio de estos derechos y los derechos a la intimidad y al honor. La Sala argumentó que el incorrecto entendimiento de los derechos fundamentales en juego había llevado al tribunal a conclusiones incorrectas respecto de los artículos 1, 3, 4, 5 y 6 de la Ley de Imprenta del Estado de Guanajuato, cuya inconstitucionalidad había denunciado el quejoso.
La Sala destacó que los delitos contemplados por esta ley estatal no permitían mantener dentro de los parámetros constitucionales el enjuiciamiento de hechos que se relacionaban con el ejercicio de libertades de capital importancia en un sistema democrático. La ley de Guanajuato estaba formulada en términos tan amplios y vagos que no permitían estimar satisfechas las exigencias del principio de reserva de ley ni permitía evaluar los hechos tomando adecuadamente en consideración la totalidad de elementos y circunstancias relevantes (como las personas que intervienen, las actividades profesionales propias de las mismas y su función social, el interés público presentado por el tipo de información difundida, el contexto político y social del pueblo en el momento de la publicación, el propósito predominante de la entrevista, el modo de presentación de la información y de las opiniones…); además, remarcaron los ministros, la Ley de Imprenta no permite hacer las necesarias distinciones entre enjuiciamiento de hechos y de opiniones ni dar cuenta de que los derechos al honor y a la intimidad de los funcionarios públicos tienen en general una menor extensión y resistencia ante la libertad de expresión, debido a la importancia que hay que dar a la posibilidad de que los medios de comunicación y la opinión pública en general desplieguen un escrutinio exhaustivo de las actividades de los gobernantes. La Sala remarcó el vasto efecto silenciador de la crítica que tiene la proyección del derecho penal sobre las actividades expresivas, en particular la referida a funcionarios y personas públicas, y desarrolló estándares para orientar la adecuada resolución de cuestiones jurídicas que comúnmente se plantean en los litigios que enfrentan el ejercicio de la libertad de imprenta con los derechos de la personalidad. La Sala subrayó, adicionalmente, que la ley de Imprenta de Guanajuato es incompatible con los estándares básicos en materia de libertad de expresión que vinculan a México por el hecho de ser parte del sistema interamericano de derechos humanos, y en la resolución se hacen frecuentes referencias a la jurisprudencia de la Corte Interamericana y al informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Organización de los Estados Americanos del año 2008.
La Primera Sala concluyó que el Tribunal Colegiado debió haber declarado inconstitucionales e inaplicables los artículos impugnados de Ley de Imprenta del Estado de Guanajuato, sobre cuya base fue condenado el quejoso y otorgó a este último un amparo que lo libera de toda responsabilidad penal.
RESOLUCIÓN DE FECHA 17 DE JUNIO DE 2009
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que el propietario u ocupante del inmueble a revisar en una diligencia de cateo, puede autonombrarse como testigo de los hechos consignados en el acta respectiva.
Así se determinó en sesión de 17 de junio del presente año, al resolver la contradicción de tesis 32/2009, entre dos tribunales colegiados que estaban en desacuerdo respecto a si asiste al ocupante del sitio cateado que es titular de la garantía de inviolabilidad del domicilio consagrada en el artículo 16 constitucional, el derecho de autonombrarse testigo en dicha diligencia.
Sobre el particular, la Primera Sala estimó que, en términos constitucionales la persona que ocupa el lugar en que deba realizarse una diligencia de cateo cuenta con el derecho preferente de proponer a los testigos que estarán presentes en ella, con el fin de que independientemente de los resultados que ésta arroje, tal designación pueda recaer sobre personas de su confianza.
Lo anterior significa que, ante la ausencia de otras personas que pueda nombrar como testigos, resulta jurídicamente factible que el propietario u ocupante del inmueble en que deba realizarse el cateo se autonombre como testigo de hechos consignados en el acta respectiva. Además, ni la Carta Magna ni el Código Federal de Procedimientos Penales prevén expresamente una prohibición sobre el particular.
Por otra parte, es de señalar que la valoración de testimonio y de la diligencia de cateo, así como de las pruebas que en ésta se recaben, quedará a criterio del juzgador correspondiente, toda vez que en el contenido del acta respectiva no se vierte declaración alguna que sea utilizada como testimonio, sino que la designación de testigos tiene como finalidad hacer constar que estuvieron presentes durante el desarrollo del cateo y que éste se realizo en los términos que se indican en el acta referida.
RESOLUCIÓN DE FECHA 17 DE JUNIO DE 2009
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que el juez del proceso no puede conceder de oficio la libertad provisional bajo caución (interpretación del artículo 20 Apartado A, fracción I, constitucional).
Así se determinó en sesión de 17 de junio del presente año, al resolver la contradicción de tesis 124/2008-PS, entre dos tribunales colegiados que estaban en desacuerdo en lo referente a si el acuerdo mediante el que, de oficio, el juez penal otorga la libertad provisional bajo caución y requiere al inculpado para que cubra la garantía correspondiente so pena de ordenar su reaprehensión, resulta violatorio del artículo 20 apartado A, fracción I constitucional.
Sobre el particular, la Primera Sala argumentó que el acuerdo mediante el que, de oficio, el juez penal otorga la libertad provisional bajo caución y requiere al procesado para que cubra la garantía correspondiente so pena de ordenar su reaprehensión, resulta violatorio del precepto constitucional en comento.
Ello es así, porque de acuerdo con la garantía de defensa adecuada, la libertad provisional bajo caución es un derecho que el procesado puede hacer valer discrecionalmente, como parte de su defensa, en el momento y por la vía que elija dentro de las alternativas que ofrece la ley.
Por tanto, insistieron los ministros, la libre elección de la vía para hacer valer el beneficio en cuestión es un derecho que le asiste al procesado y que el juez penal no debe ejercer a su nombre, la actuación del juez penal debe limitarse a informar al procesado sobre su derecho a solicitar tal beneficio, para que de esta forma éste decida si lo ejerce o no, incluso debiendo fijar un término para ello, esto en el entendido de que si el procesado no le solicita y garantiza el otorgamiento del beneficio dentro del proceso, aquél puede ordenar su reaprehensión ya que la continuación del proceso es de orden público.
RESOLUCIÓN DE FECHA 10 DE JUNIO DE 2009
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que cuando en un juicio de amparo se combate el auto de formal prisión por falta de fundamentación y motivación en la valoración de las pruebas, el órgano de control constitucional se encuentra facultado para llevar a cabo la valoración del juicio de prueba llevado a cabo por el juzgador natural.
Así se determinó en sesión de 10 de junio del presente año, al resolver la contradicción de tesis 156/2008-PS, entre dos tribunales colegiados que estaban en desacuerdo respecto a si en la sentencia de un juicio de amparo, en el que el acto reclamado sea un auto de formal prisión, al carecer de fundamentación y motivación en la valoración de pruebas, el órgano de control constitucional puede ocuparse o no del estudio directo de dichas pruebas relativas a la comprobación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado.
Sobre el particular, la Primera Sala argumentó que si bien es cierto que el juez de distrito no puede sustituirse al juez natural en la apreciación de los elementos de convicción, también lo es que ello no implica que no pueda revisar el juicio de valoración de la prueba desarrollado por la autoridad responsable, en tanto que el juicio de garantías se circunscribe a analizar la legalidad y consecuentemente constitucionalidad del acto reclamado, no del medio de prueba en sí.
Por lo mismo, los ministros determinaron que cuando a través del juicio de amparo se combate la falta de debida fundamentación y motivación en la valoración de las pruebas relacionadas con los requisitos de fondo del auto de formal prisión (cuerpo del delito y presunta responsabilidad), el órgano de control constitucional debe circunscribirse a la valoración del juicio de pruebas llevado a cabo por el juzgador y resolver respecto de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicho auto.
Sin que lo anterior signifique que el tribunal constitucional sustituye al juez natural en la apreciación de los elementos de convicción, ya que en el caso aludido, aquél únicamente analiza la legalidad de la valoración efectuada por la autoridad responsable para determinar si se ajustó o no a los principios que rigen el debido proceso legal.
RESOLUCIÓN DE FECHA 10 DE JUNIO DE 2009
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió la invalidez del párrafo segundo del artículo primero, sexto y séptimo del Decreto Número 290, así como el contenido de los artículos quinto y sexto del Decreto Número 291 publicados en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, en virtud de que vulneran la fracción IV del artículo 115 constitucional, así como los artículos 14 y 16 constitucionales.
Lo anterior se resolvió en sesión de 10 de junio del año en curso, en la controversia constitucional 34/2007. En el caso, el Municipio actor reclama la invalidez de los Decretos 290 y 291 por diversos preceptos, en virtud de que vulneran, en lo fundamental, la autonomía de la administración del Municipio libre. Específicamente, según él, lo señalado en la fracción IV del artículo 115 constitucional, el cual menciona que el Municipio administrará libremente su hacienda.
Sobre el particular, la Primera Sala declaró la invalidez del segundo párrafo del artículo primero del Decreto 290, ello en virtud de que el Congreso del Estado excede la facultad conferida en la fracción IV del artículo 115 constitucional, toda vez que de acuerdo al procedimiento de fiscalización dicho poder carece de facultades para imponer sanciones respecto de irregularidades halladas en la revisión de las cuentas públicas correspondientes, por tanto se vulnera el contenido de los artículos 14 y 16 constitucionales, además de que no se siguió el procedimiento respectivo mediante el cual se concediera la garantía de audiencia al Director de Seguridad Pública del Municipio actor.
Por cuanto hace a los artículos sexto y séptimo del Decreto 290, los ministros señalaron que las manifestaciones vertidas en él carecen de fundamentación y motivación, al conminar al Ayuntamiento a dar cumplimiento a las solvencias pendientes de resolver, sin precisar cuáles son, ni el fundamento mediante el que se acredita su falta de solventación. Si bien es cierto que el órgano técnico de fiscalización sí hizo llegar al Municipio los pliegos de observaciones y recomendaciones a la revisión de la cuenta pública, otorgándole un plazo de quince días hábiles para la solventación de las mismas, no significa que el Municipio se encuentre en posibilidad de conocer de forma precisa las observaciones carentes de solventación.
Respecto de los artículos quinto y sexto del Decreto 291, consistentes en que la determinación de la existencia de supuestas irregularidades en el ejercicio del gasto público, proporciona instrucciones de aplicar sanciones e interponer denuncias correspondientes por concepto de ellas, bajo la determinación de proceder en contra de los responsables que no apliquen las sanciones e interpongan las denuncias señalas, sin precisar en que consisten dichas irregularidades, vulneran el contenido de los artículos 14 y 16 constitucionales.
RESOLUCIÓN DE FECHA 10 DE JUNIO DE 2009
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) confirmó la sentencia del tribunal competente que declaró constitucional la fracción I del artículo 211 de la Ley de Amparo, la cual contiene el delito de violación a la Ley de Amparo.
Lo anterior se determinó en sesión de 10 de junio del presente año, al resolver el amparo 804/2009. En el caso, los quejosos consideran que tal artículo viola la garantía constitucional de exacta aplicación de la ley penal, puesto que el legislador al establecer el delito de violación a la Ley de Amparo, solo previó la sanción para el directamente quejoso (sea una persona física o moral), sin precisar la conducta reprochable, por lo que el concepto de “quejoso” no puede considerarse sinónimo al de su representante.
Es de mencionar que los aquí quejosos, fueron considerados penalmente responsables por la comisión del delito de violación a la ley de amparo y se les condenó a la pena de seis meses de prisión y al pago de una multa equivalente a diez días de salario mínimo. Ello en virtud de que, como representantes de dos empresas, afirmaron que una tercera empresa realizaba la construcción de una estación de servicios PEMEX en un predio que había sido destinado exclusivamente como área verde, en el Ayuntamiento de Ahome, Sinaloa. Sin embargo, la empresa demandada demostró que por Decreto Municipal los terrenos de referencia eran de uso comercial.
Sobre el particular, la Primera Sala consideró correcta la determinación del juzgador competente, en virtud de que, efectivamente, la fracción I del artículo 211 de la Ley de Amparo, la cual contiene el delito de violación a la Ley de Amparo, no es violatoria de la garantía de exacta aplicación de la ley penal.
Ello es así, porque el legislador no omitió señalar la conducta típica y la pena aplicable en el delito contenido en dicha norma con la precisión suficiente. El término “quejoso” contenido en el precepto no genera incertidumbre alguna en cuanto a sus alcances, ya que es claro que se refiere al sujeto que eleva ante la autoridad de amparo una queja en contra de una autoridad, al considerar que su actuar violenta garantías individuales, con independencia de si la vulneración es en su persona o no. El “quejoso” es quien comparece a quejarse en el amparo, es decir, el “promovente”.
Los ministros reiteraron que es constitucional el que las autoridades jurisdiccionales que aplican leyes penales a los casos concretos puedan invocar cualquier tipo de argumento interpretativo (gramatical, teleológico, sistemático, psicológico, histórico, entre otros). Lo que está prohibido por la Constitución es el empleo de los argumentos por analogía y mayoría de razón, cuando se trate de aplicación de penas no decretadas de manera expresa en un enunciado normativo.
RESOLUCIÓN DE FECHA 03 DE JUNIO DE 2009
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que en contra de la ilegal notificación de una resolución emitida por el Agente del Ministerio Público en la averiguación previa, procede promover juicio de amparo ante un juez de Distrito.
Así se determinó en sesión de 3 de junio del presente año, al resolver la contradicción de tesis 130/2008-PS, entre dos tribunales colegiados que estaban en desacuerdo respecto a si en contra de una ilegal notificación de una resolución emitida por el Ministerio Público en la averiguación previa, procede promover juicio de amparo ante un juez de Distrito, o es necesario agotar el trámite del incidente de nulidad de dicha notificación.
Sobre el particular, el razonamiento de la Primera Sala se dio en el sentido de que tanto del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, como del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, se advierte que compete a la autoridad judicial la tramitación y resolución tanto del incidente no especificado como del diverso de nulidad de actuaciones, por ser la única facultada para ello y para hacer cumplir su determinación.
Ahora bien, si se toma, por un lado, que el incidente referido es improcedente para impugnar la notificación efectuada por el representante social en la averiguación previa y, por otro, que la legislación aplicable en la materia no prevé algún recurso para modificar o revocar dicha notificación, resulta evidente que en el caso concreto no es aplicable el principio de definitividad y, por ende, lo que procede es promover el juicio de amparo ante un juez de Distrito.
RESOLUCIÓN DE FECHA 03 DE JUNIO DE 2009
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó ejercer la facultad de atracción de un amparo promovido por la periodista Olga Noemí Wornat, en contra de la sentencia de una Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal que le condenó a pagar una indemnización por daño moral a Martha Sahagún Jiménez, por la publicación, en la revista Proceso, del artículo titulado “Historia de una anulación sospechosa”.
Lo anterior se resolvió en sesión de 3 de junio del año en curso, al fallar la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 46/2009, para resolver el amparo en revisión 154/2007.
En el caso, la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal consideró que la periodista Olga Wornat violó el derecho al honor de Martha Sahagún Jiménez, por lo cual se le condenó por daño moral (al pago de 500 mil pesos) y a publicar, en un periódico de cobertura nacional un extracto de la sentencia.
Contra estos hechos, Olga Noemí Wornat promovió amparo, alegando, en lo fundamental, que la Sala Civil vulneró su libertad de expresión y libertad de imprenta (artículos 6 y 7 constitucionales) y, al no ser exhaustiva, también los principios de seguridad y legalidad jurídica.
La Primera Sala determinó ejercer su facultad de atracción para resolver el amparo mencionado, por considerar que se trata de un asunto que reviste interés y trascendencia y que está estrictamente relacionado con el amparo interpuesto contra la misma sentencia de la sala civil por Martha Sahagún Jiménez, atraído por la Primer Sala el pasado 22 de abril.
La Sala consideró que se trata de un asunto de excepcional interés y trascendencia, ya que los elementos que caracterizan el caso y los argumentos que las partes proporcionan, pueden llevar a la Corte a establecer estándares jurídicos muy importantes en materia de libertad de expresión, derecho a la información, derecho al honor y derecho a la intimidad.
Además, el asunto permitirá examinar las normas aplicables al caso, como lo son la Ley de Imprenta y las reguladoras de la responsabilidad civil por daño moral en el Código Civil del Distrito Federal. Permitirá también estudiar el lugar que puedan o no ocupar requisitos como la “malicia” u otras modalidades en el desarrollo de ciertas actividades expresivas, la manera en que pueda o no apelarse a ciertos elementos fácticos para tomar por acreditada esa noción, o el requisito del daño, o el modo en que deban ser aplicadas o calificadas las previsiones de la Ley de Imprenta y las otras normas legales aplicables al caso, para no vulnerar el marco constitucional contenido en los artículos 6 y 7.
RESOLUCIÓN DE FECHA 03 DE JUNIO DE 2009
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que para que se configure el delito de desocupación del domicilio fiscal (fracción V del artículo 110 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 28 de junio de 2006) no basta que el contribuyente, después de notificada la orden de visita y antes de un año contado a partir de dicha notificación, cierre el local donde se encuentre su domicilio fiscal, sino que es necesario acreditar fehacientemente que durante dicho plazo lo desocupó.
Así se determinó en sesión de 3 de junio del presente año, al resolver la contradicción de tesis 70/2009, entre dos tribunales colegiados que estaban en desacuerdo respecto a si el ilícito previsto en la fracción V del artículo 110 del Código Fiscal de la Federación, se configura en los casos en que el contribuyente, después de que se le hubiera notificado la orden de visita y antes de un año contado a partir de dicha notificación, desocupa su domicilio, sin presentar el aviso de cambio de domicilio, o bien, si para que se actualice tal conducta, basta con que el contribuyente, después de tal notificación y término referido, cierre el local en donde se encuentra ubicado su domicilio fiscal sin prestar el aviso respectivo, con independencia de que lo desocupe o no.
Al respecto, la Primera Sala consideró que del proceso legislativo se desprende que el objetivo de la norma en cuestión fue el de sancionar la evasión de las diligencias de comprobación fiscal, en los casos en que se pierda cualquier vínculo entre la autoridad y el contribuyente.
En tal virtud, los ministros consideraron que la mencionada conducta delictiva no se configura por el solo hecho de que en el plazo aludido el contribuyente cierre el local en donde se encuentra su domicilio fiscal, sino que la autoridad hacendaria debe acreditar fehacientemente que en ese periodo el particular desocupó el local mencionado sin presentar el aviso correspondiente, para evitar que aquélla ejerza sus facultades de comprobación.
Es de mencionar que el término “desocupar” implica dejar un lugar libre de obstáculos, o sacar lo que hay dentro de alguna cosa. Cuestión que es distinta a “cerrar”. De ahí que si el contribuyente cerró el local donde tiene su domicilio fiscal no implica que lo ha desocupado, conducta que es la sancionada por el mencionado precepto legal, pues lo que pretendió sancionar el legislador fue el que se perdiera totalmente el vínculo con el contribuyente.